en el código civil argentino, el art. 1329 sienta el principio de que las cosas ajenas no pueden venderse.en cambio, el código de comercio argentino (art. 453), contempla específicamente este supuesto "la compra-venta de cosa ajena es válida, el vendedor está obligado a su entrega, o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena.
En el primero de los casos, cuando una persona se obliga a vender algo que no le pertenece, toma el compromiso de adquirirlo primero y luego enajenarlo al comprador. No hay razón para prohibir tal contrato.
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